EXP. N.º 01736-2018-PA/TC
AREQUIPA
CENTRO DE ESPARCIMIENTO ZOOM SRL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Felipe Mauricio Puma Villegas, en
representación del Centro de Esparcimiento Zoom S. R. L., contra la
resolución de fojas 202, de fecha 28 de marzo de 2018, expedida por la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la
demanda de amparo.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el
fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia
interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno
de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que
se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea
de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un
precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos
sustancialmente iguales.
2. En la sentencia recaída en el Expediente 01234-2018-PA/TC,
publicada el 17 de septiembre de 2020 en el portal web institucional, el
Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda. Allí se deja
establecido que la parte demandante se encuentra
cuestionando actos generados a partir de la ejecución coactiva de clausura
definitiva de su local comercial ubicado en la calle Santa Catalina 111-B del
Cercado de Arequipa, pues se habría determinado el cambio de giro de su negocio
sin contar con la autorización pertinente, esto es, se estaría cuestionando
asuntos de mera legalidad vinculados a la limitación de acceso al mencionado establecimiento
comercial efectuada por la Municipalidad Provincial de Arequipa en el marco de
un procedimiento administrativo que se encuentra en etapa de ejecución y contra
el cual ha interpuesto diversos recursos judiciales en la vía ordinaria (Exp. 3364-2009, Exp.
3739-2016-0-0401-JR-CI-01 y Exp.
2950-2016-0-401-JR-CI-02). Por tanto, se determinó que lo reclamado no constituía
objeto de protección a través del presente proceso constitucional.
3. El presente caso es sustancialmente igual al resuelto
de manera desestimatoria en el Expediente 01234-2018-PA/TC, debido a que lo
pretendido por la parte recurrente se orienta a cuestionar actos realizados a
consecuencia de la ejecución de diversas resoluciones administrativas que
ordenaron el cierre del local, ubicado en la calle
Santa Catalina 111-B del Cercado de Arequipa. El recurrente solicita que los
señores Marcos Hinojosa Requena y Wálter Begazo Fuentes, funcionarios de la Municipalidad Provincial
de Arequipa ordenen el retiro del personal de serenazgo
y permitan el ingreso de los usuarios al citado local. En otras palabras, el recurrente formula alegaciones sobre las cuales
el Tribunal Constitucional expidió anteriormente un pronunciamiento
desestimatorio.
4. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2
y 3 supra, se verifica que el
presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el
acápite d) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente
00987-2014-PA/TC y en el inciso d) del artículo 11 del Reglamento Normativo del
Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite,
improcedente el recurso de agravio constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con
la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la
ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para
expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en
la STC 0987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los
fundamentos que a continuación expongo:
El Tribunal Constitucional
como corte de revisión o fallo y no de casación
1.
La Constitución de 1979
creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la
Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo.
La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia constitucional,
dispuso la creación de un órgano ad hoc,
independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía
constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales.
2.
La Ley Fundamental de
1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el
territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados
por el Poder Judicial, lo que implicó
que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma
definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos
invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.
3.
En ese sentido, la Ley
23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese
momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar
una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma
errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y
resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la
deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la
República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos,
procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos
constitucionales mencionados.
4.
El modelo de tutela
ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución
de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro,
a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En
segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la
constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como
"órgano de control de la Constitución". No obstante, en
materia de procesos constitucionales de la libertad,
la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de
revisión o fallo.
5.
Cabe señalar que la
Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que
corresponde al Tribunal Constitucional "conocer,
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los
procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento".
Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los
derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe
los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho
fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la
Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el
respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo
1), y "la observancia del debido
proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna
persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas
al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo
139, inciso 3.
6.
Como se advierte, a
diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la
última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los
Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo
de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados
procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de
su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en
discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe
abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda
pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales
mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.
7.
Lo constitucional es
escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la
defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de
defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados,
lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.
El derecho a ser oído como
manifestación de la democratización de los Procesos Constitucionales de la
libertad
8.
La administración de
justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional,
desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa
inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído
con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se
determinen sus derechos, intereses y obligaciones.
9.
Precisamente, mi
alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin
realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es
efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita
y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación
que debe regir en todo proceso constitucional.
10.
Sobre la intervención
de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar
justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las
personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto
respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho
a ser oído con las debidas garantías.
11.
Cabe añadir que la
participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se
concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que
democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de
interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo
que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional
tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los
motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal
Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la
justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho
y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.
12.
En ese sentido, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de
defensa "obliga al Estado a tratar
al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más
amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo"[1], y que "para
que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer
sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de
igualdad procesal con otros justiciables"[2].
Naturaleza Procesal del
Recurso de Agravio Constitucional
13.
El modelo de
"instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser
desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus
disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador,
toda vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución.
14.
Cuando se aplica a un
proceso constitucional de la libertad la denominada "sentencia interlocutoria", el
recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica,
ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar"
ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.
15.
De conformidad con los
artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal
Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la
Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer
del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la
competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de
"conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa
indefensión.
16.
Por otro lado, la
"sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su
aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los
casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos
específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no
definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en
arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental
de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues
ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad,
afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué
resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.
17.
Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente
vinculante contenido en la STC 0987-2014-PA/TC repite lo señalado por el
Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (STC 02877-2005-PHC/TC). Del mismo
modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos
constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas,
litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).
18.
Sin embargo, el hecho
de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza
procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para
que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio
constitucional.
19.
Por tanto, si se tiene
en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la última
posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los
agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia
para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto
instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las
personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en
el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía
constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción
internacional de protección de derechos humanos.
20.
Como afirmó Raúl
Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de
uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda
garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada
cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la
comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial
auténtica".
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO BLUME FORTINI
Discrepo, muy
respetuosamente, de la decisión contenida en la resolución de mayoría.
Considero que si se opta por dictar en el presente proceso una sentencia
interlocutoria denegatoria, invocando el precedente vinculante contenido en la
STC Nº 00987-2014-PA/TC (conocido como precedente Vásquez Romero) y éste fuera
aplicable, no corresponde declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional, sino entrar al fondo del asunto y evaluar la pretensión
contenida en la demanda, a los efectos de determinar si la misma se encuentra
dentro de los supuestos consagrados en dicho precedente.
Las razones
que sustentan mi posición son las siguientes:
Marco constitucional y legal para acceder al Tribunal Constitucional
como última y definitiva instancia constitucional en la jurisdicción nacional.
1. La Constitución Política del Perú ha
consagrado, en el inciso 2) de su artículo 202º, que el Tribunal Constitucional
conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas
por el Poder Judicial en los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y
cumplimiento; habilitando de tal forma al demandante a acceder al máximo órgano
de la justicia constitucional, sin más condición que éste se halle ante una
resolución denegatoria de segundo grado.
2. Complementando
tal propósito habilitador de acceso al Tribunal Constitucional, el Código
Procesal Constitucional en su artículo 18° reguló el recurso de agravio
constitucional a favor del demandante, como el instrumento procedimental idóneo
para impugnar la resolución denegatoria a su pretensión dictada en segundo
grado por el Poder Judicial, sea que éste haya declarado improcedente la
demanda o que haya declarado infundada la demanda, sin más requisito para su
concesión y procedencia que se trate de una resolución denegatoria y que se
interponga dentro del plazo de diez días de notificada.
3. Ratificando
esa línea habilitadora de acceso al Tribunal Constitucional, el mismo código
adjetivo constitucional introdujo en su artículo 19° el recurso de queja por
denegatoria de recurso de agravio constitucional, el cual permite al demandante
cuestionar ante el propio Tribunal Constitucional aquella resolución dictada
por el Poder Judicial que haya denegado o rechazado tal medio impugnatorio, a
fin que el Tribunal Constitucional haga una revisión de la declaración de
improcedencia cuestionada, en la línea de brindar una mayor garantía al
justiciable y, eventualmente, rectificar la decisión a favor del demandante, si
se detecta que la denegatoria careció de fundamento.
4. Por
tanto, dentro de la lógica de la justicia finalista, amparista y antiformalista que informa el acceso al Tribunal
Constitucional, así como las instituciones procesales reguladas por el Código Procesal
Constitucional, no cabe establecer requisitos de procedencia adicionales a los
dos señalados y, menos aún, sostener que al Tribunal Constitucional le compete
determinar la procedencia del recurso de agravio constitucional, salvo el caso
de su intervención residual vía queja por denegatoria del mismo para procurar
su concesión.
5. Es
decir, la concesión y, por tanto la calificación de la procedencia del recurso
de agravio constitucional, es una competencia del Poder Judicial, ejercida a
través de las Salas de sus Cortes Superiores encargadas de conocer en segundo
grado los procesos que nos ocupan, cuando hayan dictado resoluciones
denegatorias a la pretensión del demandante, por ser improcedente o infundada
la demanda, según el caso, que permite acceder al Tribunal Constitucional, a
los efectos que, como última y definitiva instancia (como instancia de grado)
defina la controversia.
6. Por tanto, una vez abierta la puerta de acceso
al Tribunal Constitucional vía la concesión del recurso de agravio
constitucional, lo cual significa acceder a una instancia de grado, que,
además, es última y definitiva en la jurisdicción nacional, no cabe que el
Tribunal Constitucional califique la procedencia o improcedencia del citado
recurso, por cuanto aquél viene ya calificado y concedido por la segunda
instancia judicial; el Tribunal Constitucional no tiene competencia para entrar
a dicha calificación y, si lo hiciera, estaría volviendo a calificar en
perjuicio del justiciable demandante un recurso ya calificado y concedido; a
contracorriente de la lógica finalista, amparista y antiformalista antes referida, y violando su derecho
de acceso a la justicia constitucional especializada en instancia final y
definitiva en la jurisdicción interna. Más aún, si la expedición de la
sentencia interlocutoria denegatoria se produce sin vista de la causa.
Descargar sin
desamparar, desguarnecer ni abdicar. La correcta interpretación del precedente
Vásquez Romero.
7.
En armonía con
lo dicho hasta aquí, cualquier intento de descarga que asuma el Tribunal
Constitucional si observa que existen causas manifiestamente improcedentes o
infundadas, que debieron merecer una descalificación desde un inicio, por no
darse los supuestos elementales que habilitan la generación de un proceso
constitucional, no pasa por descalificar el recurso de agravio constitucional
ya concedido, sino por emitir un pronunciamiento desestimatorio, que indique
con toda precisión la razón que lleva a tal decisión; máxime si los
supuestos a los que se refiere el fundamento 49º de la STC Nº 0987-2014-PA/TC,
no son, dentro del contexto descrito, instrumentos de rechazo de plano del
recurso de agravio constitucional, que, como tales, justifiquen su
improcedencia, sino situaciones que, de presentarse, originan una sentencia
interlocutoria denegatoria por carecer de sustento la pretensión contenida en
la demanda, lo cual implica necesariamente entrar al examen del fondo del
asunto.
8. Además, cualquier intento de descarga procesal no debe olvidar
que cada caso es peculiar y merece un análisis propio, prolijo y detenido, para
arribar a una decisión debidamente motivada y justa, ajena a facilismos y
apresuramientos. Es una exigencia de cumplimiento ineludible en la excelsa
función de administrar la justicia constitucional que tiene el Tribunal
Constitucional, como garante final de la vigencia efectiva de los derechos
fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, y como última y
definitiva instancia en los procesos de la llamada jurisdicción de la libertad.
Lo contrario colisiona con el principio de interdicción de la arbitrariedad.
9. Por lo demás, considero pertinente precisar que las causales
de rechazo que contempla el precedente contenido en la STC Nº 00987-2014-PA/TC* solo deben ser entendidas con un criterio eminentemente restrictivo.
Esto es, como referidas única y exclusivamente a los cuatro supuestos que allí
se consignan y siempre que aparezcan en forma indiscutible e indubitable. No
así con un criterio de aplicación extensiva y, menos aún, a otros supuestos de
desestimación de la pretensión.
El exceso
incurrido y mi apartamiento de la forma de aplicación y extensión del
precedente Vásquez Romero.
10. En este contexto, resulta un notable exceso
pretender, como ya viene ocurriendo en una buena cantidad de casos, que la
totalidad de causales de improcedencia de los procesos constitucionales
previstas en el Código Procesal Constitucional (Cfr. artículos 4º, 5º y 70º,
entre otros), sean subsumidas dentro de los supuestos establecidos en el citado
precedente, pues éste último, lo enfatizo, fue concebido para casos muy excepcionales en los que no
hubiese duda alguna sobre su encuadramiento en tales supuestos: para casos de
notoria, indudable y grotesca improcedencia, que habilitaban la desestimación
de la pretensión sin más trámite, de manera excepcional. No fue concebido con
una finalidad laxa, amplia y genérica, ni habilitadora de otras situaciones;
máxime si la decisión se emitiría sin más trámite. Se trató de una figura de
aplicación excepcional. No de aplicación general. Y, lo aclaro, ese fue el
motivo por el que acompañé la propuesta, que lamentablemente viene siendo
desnaturalizada, como lo he explicado precedentemente.
11. Las consideraciones descritas me llevan a
sostener que, adicionalmente a mi discrepancia por el uso equivocado que se
viene haciendo de la llamada sentencia interlocutoria denegatoria, tampoco
puedo asumir como razonable y conforme a Derecho su aplicación indiscriminada,
extensiva y generalizada a toda causal de improcedencia o de rechazo
contemplada en el Código Procesal Constitucional, omitiendo el trámite de vista
de la causa y sin oír a las partes. Ello lesiona el derecho de defensa, el
derecho al debido proceso y el derecho a la tutela procesal efectiva, entre
otros, que están reconocidos en el artículo 139, incisos 14 y 3 de la
Constitución, respectivamente, en los artículos 1 y 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos y en el artículo 4 del mismo Código Procesal
Constitucional; derechos que el Tribunal Constitucional ha desarrollado con
amplitud en numerosas sentencias dictadas antes del precedente Vásquez Romero,
como el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y sus
parámetros de medición.
12. Frente a estas dos situaciones, la
desnaturalización de la aplicación del precedente Vásquez Romero y su indebida
extensión a todas las causales de improcedencia previstas en el Código Procesal
Constitucional, he llegado a la firme convicción que debo dejar constancia de
mi apartamiento de tales formas de entender y aplicar dicho precedente.
El sentido de
mi voto.
Voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé
trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma,
oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si éstas
se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en
defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de
defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna,
dejando aclarado que al no haberse emitido pronunciamiento sobre la pretensión,
no puedo opinar por ahora sobre el fondo de la controversia, ya que la
resolución de mayoría, lesionando los antes aludidos derechos de la parte
demandante, se limita a declarar improcedente el recurso de agravio
constitucional.
S.
BLUME FORTINI